Expertos
en ayudas y deducciones fiscales: Expertos en Patent Box
AROSA
I+D es la compañía independiente líder
en la prestación de servicios integrales de
gestión de ayudas oficiales,
deducciones
fiscales,
patent box... para que su
empresa disponga de mayores oportunidades en su negocio.
Nuestro
objetivo es obtener el máximo de ayudas posibles para sus
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Patent
Box (España):
REDUCCIÓN DE
INGRESOS A EFECTOS TRIBUTARIOS POR CESIÓN A TERCEROS DE
ACTIVOS INTANGIBLES CREADOS POR LA EMPRESA
En
AROSA I+D somos expertos
en
la
aplicación de los incentivos
fiscales denominados
Spanish Patent Box.
La Ley
16/2007 introdujo en el Impuesto
de Sociedades un nuevo régimen
fiscal sobre los ingresos
derivados de la
cesión de patentes y
otros activos
intangibles que hayan sido creados
por la empresa en el
marco de una actividad
innovadora.
Se
establece una exención
parcial
de los citados
ingresos, siempre que tengan un carácter
eminentemente tecnológico,
lo que permitirá estimular
a las empresas para que desarrollen este tipo de actividades,
favoreciendo la
internacionalización
de las empresas
innovadoras y, al mismo tiempo,
se reduce la dependencia
tecnológica del exterior de nuestras empresas.
Este
régimen se enlaza con los incentivos
fiscales a las actividades de
investigación, desarrollo e
innovación tecnológica, dado que los incentivos
fiscales continúan
aplicándose sobre los
resultados positivos de estas
actividades cuando se exploten mediante la cesión
a terceros
de los derechos creados y, por
tanto, no se agotan con la
creación de estos activos intangibles.
En
concreto, el Artículo 23 del
TRLIS (Texto
Refundido del Impuesto de Sociedades)
y sus
MODIFICACIONES en la LEY 14/2013
(ver al final de esta página)
dice:
«Artículo
23. Reducción de
ingresos procedentes de
determinados activos intangibles.
1.
Los ingresos
procedentes de la cesión
del
derecho de uso o de explotación de
patentes, dibujos
o modelos,
planos,
fórmulas
o procedimientos
secretos, de derechos sobre
informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas, se
integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su
importe,
cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que la
entidad cedente
haya creado los activos objeto de cesión.
b) Que el
cesionario
utilice los derechos de uso o de explotación en el
desarrollo de
una actividad económica y que los resultados de esa
utilización no se materialicen en la entrega de bienes o
prestación de servicios por el cesionario que generen gastos
fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este
último caso, dicha entidad esté vinculada con el
cesionario.
c) Que el
cesionario no
resida en un país o territorio de nula
tributación o
considerado como paraíso fiscal.
d) Cuando un
mismo
contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de
servicios,
deberá diferenciarse en dicho contrato la
contraprestación correspondiente a los mismos.
e) Que la
entidad disponga
de los registros contables necesarios para poder determinar los
ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los
activos objeto de cesión.
2. La reducción no se
aplicará a partir del
período impositivo siguiente a aquel en que los ingresos
procedentes de la cesión de cada activo, computados desde el
inicio de la misma y que hayan tenido derecho a la
reducción,
superen el coste del activo creado, multiplicado por
seis.
3. Esta reducción
deberá tenerse en cuenta
a
efectos de la determinación del importe de la cuota
íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de
esta Ley.
4. Tratándose de entidades que
tributen en el
régimen de consolidación fiscal, los ingresos y
gastos
derivados de la cesión, no serán objeto de
eliminación para determinar la base imponible del grupo
fiscal.
5. En ningún caso darán
derecho a la
reducción los ingresos procedentes de la cesión
del
derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias,
artísticas o científicas, incluidas las
películas
cinematográficas, de derechos personales susceptibles de
cesión, como los derechos de imagen, de programas
informáticos, equipos industriales, comerciales o
científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto
de
los señalados en el apartado
1.»
Esta
legislación es aplicable al territorio común y
Navarra. En el caso del País
Vasco existe una
legislación específica (Norma Foral 8/2008)
La normativa aplicable es similar a la aplicable en territorio
común, existiendo las siguientes diferencias:
a) No
es necesario que el cedente haya creado el activo intangible.
b) No
existe límite de aplicación.
c)
Porcentajes de minoración
• 30% si el activo intangible no lo ha creado el cedente.
• 60% si el activo intangible lo ha creado el cedente.
d)
Exclusiones menos restrictivas: no dará lugar a la
reducción los ingresos procedentes de la cesión
del derecho de uso o de explotación de obras literarias,
artísticas o científicas, incluidas las
películas cinematográficas, de derechos
personales susceptibles de cesión, como los derechos de
imagen, ni de programas informáticos de exclusiva
aplicación comercial.
Interpretación
La
nueva ventaja consiste en la exención
en un
50% de los ingresos
derivados de la cesión a terceros de patentes y otros
activos
intangibles, como dibujos o
modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos o derechos sobre informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas, siempre y cuando hayan
sido creados por la
empresa cedente en el marco de una actividad innovadora.
Se
prolongan así las ventajas fiscales de que haya podido
disfrutarse previamente por el desarrollo de actividades de I+D+i, con
las que la nueva medida es plenamente compatible, aunque la
aplicación previa de las mismas no es requisito para
disfrutar
de la nueva reducción.
Los incentivos fiscales a
la innovación presentan una doble perspectiva
Los
activos
incluidos en el ámbito de la reducción fiscal son
los que de acuerdo con el modelo de convenio de la OCDE
encajarían en los conceptos de
“propiedad
industrial” y de “know-how”.
En cambio,
quedan
fuera los derechos de propiedad
intelectual -derechos de
autor y otros-, entre los que se cuenta
el software, que sin embargo puede patentarse en algunos
países.
La
reducción tampoco alcanza a la explotación de
marcas, a
los servicios de asistencia técnica ni al alquiler de
equipos
comerciales, industriales o científicos.
Analizaremos
con mayor detalle los activos
susceptibles de
cesión:
1. Patentes:
La
Ley 11/1986,
de 20 de marzo, de Patentes, las define en su artículo 4.1
como “aquellas
invenciones nuevas que
impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de
aplicación
industrial”. El
propio artículo establece
también una delimitación negativa de lo que no considera patentable:
descubrimientos, teorías científicas y
métodos
matemáticos, las obras literarias, artísticas o
cualquier
otra creación estética, así como las
obras
científicas, los planes, reglas y métodos para el
ejercicio de actividades intelectuales, la forma de presentar
informaciones así como los programas
de ordenador.
Son requisitos para su obtención:
- Novedad,
esto es, que la
invención no esté comprendida en el estado de la
técnica a nivel mundial.
- Actividad
inventiva: debe
existir por parte del inventor cierta actividad inventiva, de manera
que la invención no pueda deducirse del estado de la
técnica para un experto en la materia.
- Aplicabilidad
industrial, es
decir, que la invención sea nueva y exija cierta actividad
indagatoria.
Las
patentes pueden ser objeto de usufructo y ser dadas en
garantía, como es el supuesto de las licencias. A partir de
la
licencia, el uso de la patente pasa al licenciatario a cambio de un
canon, que constituye la base del cálculo de la
reducción
de ingresos que recoge el artículo 23 TRLIS.
La invención una vez registrada como tal, concede a su
titular
legal un monopolio exclusivo y excluyente, durante 20 años
improrrogables.
El contrato de licencia debe ser escrito para que resulte
válido
y sólo si se inscribe en el Registro de patentes
surtirá
efectos frente a terceros; sin embargo, bastará con que el
contribuyente acredite que los ingresos proceden de la
cesión
del uso del intangible para que éste pueda disfrutar del
beneficio fiscal.
2. Modelos de Utilidad:
la ley
de patentes los define como “aquellas
invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva,
consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o
constitución de la que resulte alguna ventaja
prácticamente apreciable para su uso o
fabricación”.
Presentan las siguientes características:
- Se
trata de invenciones que recaen
sobre productos u objetos
(herramientas, utensilios).
- Deben
generar ventaja o resultado
útil para poder ser
registrados.
- Se
exige el requisito de la novedad
medida exclusivamente con arreglo
al estado de la técnica en España.
- Podrán
beneficiarse del
incentivo fiscal siempre que tengan la
consideración de activos intangibles y no materiales.
El
procedimiento de concesión es más simple que el
de las
patentes y una vez inscritos la duración para su titular
legal
es de
10
años.
3.
Productos Semiconductores:
la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de
protección
jurídica de
las topografías de los productos semiconductores, regula la
propia disposición original o el esquema de trazado de las
piezas dentro de un circuito integrado, que es lo que añade
diferencia y valor a unos circuitos respecto de otros. La
protección del derecho es por
10
años y ha de
inscribirse en la oficina española de
patentes y marcas (OEPM).
4.
Diseño
industrial:
se
trata de dibujos o modelos planos, fórmulas o
procedimientos
secretos; el diseño industrial trata de proteger meras
creaciones de estética o de forma, que son susceptibles de
aplicarse en la fabricación de nuevos productos.
La vigente Ley 20/2003, de Diseño Industrial, lo
conceptúa como
“la
apariencia de la totalidad o parte de un producto que se derive de las
características de, en particular, las líneas,
contornos,
colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de
su
ornamentación”.
Para que el diseño pueda ser protegido, es necesario que
reúna los requisitos de novedad y carácter
singular. No
menos importante es la característica de
“accesibilidad al
público” del mismo, que se da cuando no se haya
publicado,
expuesto o comercializado.
El registro del diseño se concede por períodos de
5 años,
pudiendo renovarse
hasta acumular un máximo de 25 años. El registro
atribuye
a su titular un doble derecho: utilización exclusiva del
diseño y derecho a impedir la utilización del
diseño por terceros no autorizados.
5.
Derechos sobre
informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas
(Know-how).
El
Know-how puede definirse como aquellos
“conocimientos
técnicos o
industriales que atesora el empresario, que no están
patentados
y no son conocidos de terceros”.
La delimitación
objetiva es muy compleja ya que no existe una definición
legal
y, por otro lado, resulta muy compleja la diferenciación
respecto de las prestaciones de servicios.
La OCDE lo define como la “información no
divulgada de
naturaleza industrial, comercial o científica que resulta de
la
experiencia previa, que posee una aplicación
práctica en
el funcionamiento y operativa de una empresa”.
El artículo 23 TRLIS incorpora a su vez, una
acepción
amplia del término incluyendo los derechos sobre
informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas, no divulgadas.
Por tanto, la calificación jurídica que se haga
del
concreto elemento de propiedad industrial o de la actividad
efectivamente realizada resulta esencial para determinar la posibilidad
de acoger las rentas a la reducción fiscal.
Este es uno de los
terrenos en los que las
empresas deben cuidar más la planificación
tributaria de
sus actividades.
Así, la Dirección General de Tributos,
en consultas vinculantes V0787-09 y V2100-09, matiza la
distinción
entre cesión de
know-how, amparada por el artículo 23 TRLIS, y la
prestación de asistencia técnica, marginada de la
ventaja
fiscal. En el primer caso, el
cedente o licenciante no
interviene en el uso que el cesionario o licenciatario haga de la
información suministrada. En cambio, en la
prestación de
asistencia técnica nos encontramos ante una modalidad
atípica del contrato de arrendamiento de servicios, quedando
el
prestador sometido a una obligación de resultado.
Asimismo, la Dirección General de Tributos, en
consulta
vinculante V2365-09,
distingue entre
la cesión a terceros
de métodos comerciales, por un lado, y de aplicaciones
informáticas con servicios conexos, por otro
–no
amparando la norma este segundo supuesto–, debiendo atenderse
en
todo
caso a la verdadera naturaleza jurídica del contrato.
En otras consultas, la Dirección General de
Tributos admite
la aplicación del
artículo 23 TRLIS a la cesión de los derechos de
comercialización de cierto tratamiento médico
(consulta
vinculante V1112-10), o a la cesión de los derechos de
explotación de nuevos modelos de calzado –incluso
realizados por una sociedad constituida al efecto– (consultas
vinculantes V0578-09 y V0579-09).
Por otra parte,
el TRLIS exige –
apartado 1.d–
que, cuando un mismo
contrato de
cesión incluya
prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse
en el
propio contrato la contraprestación correspondiente a los
mismos.
La Dirección General de Tributos entiende que la
falta de
diferenciación entre unas y
otras prestaciones no puede subsanarse mediante la
incorporación
de la correspondiente información a la
contabilidad –véase consulta vinculante
V0252-09–.
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Requisitos
para la
aplicación del art. 23 TRLIS
Para
la aplicación de la
reducción han de cumplirse, además de los antes
señalados, los siguientes requisitos:
- El
cesionario ha de utilizar los
derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una
actividad económica
y los resultados de esa
utilización no han de materializarse en la entrega de bienes
o
prestación de servicios por el cesionario que generen gastos
fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este
último caso, dicha entidad esté vinculada con el
cesionario. Con ello se trata de evitar el aprovechamiento artificioso
de la ventaja fiscal, si la empresa segrega de su circuito de
producción la gestión del elemento de propiedad
industrial creado por ella, cuando realmente sigue
aprovechándolo directamente en su actividad.
- El
cesionario no debe residir en un
país o territorio de nula tributación o
considerado como
paraíso fiscal.
Dichas jurisdicciones son las
establecidas en el Real Decreto 1080/1991,
de 5 de julio, por el que se
determinan los países o territorios a que se refieren los
artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley
17/1991, de
27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Interesa destacar lo señalado en su artículo 2,
que
señala: “los países y territorios a los
que se
refiere el artículo 1 que firmen con España un
acuerdo de
intercambio de información en materia tributaria o un
convenio
para evitar la doble imposición con cláusula de
intercambio de información dejarán de tener la
consideración de paraísos fiscales en el momento
en que
dichos convenios o acuerdos entren en vigor”. En la
actualidad
son diversas las negociaciones abiertas con distintas jurisdicciones,
orientadas a la firma de tales acuerdos y convenios (Panamá,
Singapur, Hong-Kong y otras), lo que debe tenerse en cuenta a efectos
de planificación fiscal.
- El apartado
2º del
artículo 23 acota
la ventaja fiscal con un límite
máximo, puesto
que la
reducción no se
aplicará a partir del período impositivo
siguiente a
aquél en que los ingresos procedentes de la
cesión de
cada activo que hayan tenido derecho a la reducción, superen
el
coste del activo creado multiplicado por seis.
Fijémonos en que si la empresa que aplica la
exención
tributa al 30%, si suponemos que alcanza exactamente el
séxtuplo
del coste del activo como máximo de reducción del
50%,
habrá ahorrado una cuota total acumulada de Impuesto sobre
Sociedades de “coste del activo x 6 x 50% x 30%”,
es decir,
“coste del activo x 90%”.
Por tanto, por
vía fiscal la
empresa puede recuperarse prácticamente la totalidad de la
inversión en tecnología que haya devenido en
propiedad
industrial o know-how, y ello
sin contar con la posible
aplicación previa de otras ventajas fiscales a la I+D+i,
como ya
se ha dicho.
Es importante definir el concepto de
“coste del activo creado”,
utilizado a efectos de
señalar un límite máximo de
reducción
acumulada en el tiempo que venimos comentando. A estos efectos, la
consulta vinculante V1299-08 considera válidos los criterios
fijados por la norma contable, incluyendo tanto los gastos de
investigación y desarrollo contabilizados como gasto del
ejercicio como los activados en contabilidad.
- El apartado
tercero del
artículo 23
establece que la reducción
deberá tenerse en
cuenta a efectos del límite de la deducción por
doble
imposición internacional
de naturaleza jurídica,
es decir, a efectos de cálculo del importe de la cuota
íntegra que en España correspondería
pagar por las
rentas ganadas en el extranjero si se hubieran obtenido en territorio
español. Por tanto, si los ingresos por patentes, por
ejemplo,
se obtienen en el exterior y ya han tributado en el país de
origen, la deducción del impuesto extranjero aplicada en la
declaración del Impuesto sobre Sociedades no
podrá
exceder, en el caso general, del 15% del canon percibido -es decir, el
30% de tipo impositivo español reducido en un 50%-.
- El apartado
cuarto del
artículo 23,
establece una ventaja relevantísima
para el caso de entidades que tributen en consolidación
fiscal: los ingresos y
gastos derivados de la cesión del intangible no
serán
objeto de eliminación para determinar la base imponible del
grupo. Ha de entenderse por ello que los ingresos derivados de la
cesión de la propiedad industrial o know-how se
incorporarán en el cedente sólo por su mitad,
mientras
que los gastos se considerarán por su importe
íntegro en
el cesionario.
Por tanto, si se cediera a terceros ajenos a la sociedad creadora o a
su grupo el activo intangible, la empresa podría obtener
directamente la reducción fiscal. Pero ello
también es
posible si se optara por aprovechar el elemento en el seno del propio
grupo. Por ello, es conveniente
analizar la estructura del grupo, y valorar el posible aprovechamiento
añadido de la ventaja fiscal, adoptando en su caso las
decisiones oportunas. La
Dirección General de Tributos,
en consulta vinculante V0579-09, reconoce plenamente estos
efectos. Entendemos que la apertura de criterio del legislador cuando
regula
este aprovechamiento intragrupo del incentivo fiscal
permitirá
una interpretación extensiva del artículo 23
TRLIS en
determinadas situaciones.
NOTA
IMPORTANTE. Las interpretaciones vertidas en este documento lo son a
título meramente informativo. AROSA I+D no asume
responsabilidad alguna en relación con las actuaciones que
cualquier persona
física o entidad pueda decidir con arreglo a los comentarios
aquí contenidos. La fiscalidad de operaciones concretas debe
verificarse por expertos, atendiendo a sus circunstancias
específicas.
En AROSA I+D le ayudamos a planificar, gestionar y aplicar los
incentivos Patent Box en su empresa innovadora.
Acto de
presentación de servicios Patent Box por el equipo directivo
de AROSA I+D
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Las
novedades legislativas favorecen Patent Box
El sábado 28 de septiembre de 2013 se publicó en
el BOE la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.
Las novedades en el incentivo fiscal Patent Box son las siguientes:
En su Artículo 26.
“
Incentivos fiscales a las actividades de
investigación y desarrollo e innovación
tecnológica y a
las rentas procedentes de determinados
activos
intangibles”, donde
se indican las
modificaciones de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
en materia de
deducción fiscal por I+D+i.
De manera resumida estas
modificaciones son:
Para
periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013, da
la opción a las empresas de:
1.
Solicitar el
abono directo
de la deducción fiscal por I+D+i en el caso de dar
pérdidas o no tener cuota suficiente
para poder aplicar la
deducción, aplicando un descuento del 20% de dicha
deducción, y a través de la
declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al
siguiente periodo impositivo. (Se obtendría la
devolución del importe correspondiente a 2013 a lo largo de
2015).
2. Eliminar
el límite de deducción
si se aplica igualmente un
descuento del 20% del importe a deducir, hasta dejar a cero dicha cuota
en el Impuesto de Sociedades.
La aplicación de esta ventaja
fiscal, sin embargo, queda supeditada al cumplimiento de una serie de
requisitos y/o
limitaciones
que son de importancia, pero pensamos que
alcanzables.
-
Que la entidad haya obtenido un Informe
Motivado
sobre la
calificación de la actividad como I+D+i.
- Que
transcurra, al menos, un año desde la
finalización del período impositivo en que se
generó la deducción, sin que la misma haya sido
objeto de aplicación.
- Que
se destine un importe equivalente a la
deducción aplicada o abonada, a gastos de I+D+i o a
inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible
exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles,
en los 24
meses siguientes a la finalización del
período impositivo
en cuya declaración se realice
la correspondiente aplicación o abono.
- Que
se mantenga la plantilla media o, alternativamente, la
plantilla media adscrita a actividades de I+D+i desde el final del
período impositivo en que se generó la
deducción hasta los 24 meses siguientes.
- El
importe de la deducción aplicada o abonada,
para actividades
de innovación tecnológica no podrá
superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros
anuales. Y para las actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica, no
podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los
3 millones de euros anuales. Ambos límites se
aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de
entidades que formen parte del mismo grupo.
Creemos que con la aprobación de esta nueva Ley, se abren
nuevas oportunidades para las empresas españolas en sus
gastos/inversiones en I+D+i, a través de la
deducción fiscal, que no deberían dejarse pasar.
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